martes, 16 de septiembre de 2008

Ley Provincial 4.219 - Adhesión a la Ley Nacional 24.240

LEY 4.219

ADHESION A LA LEY NACIONAL 24.240.

LEY 4219 - RAWSON-CHUBUT, 22 de Octubre de 1996
BOLETIN OFICIAL, 14 de Noviembre de 1996
Vigentes
SUMARIO:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ADHESION PROVINCIAL- LEY NACIONAL- RECURSOS-AUTORIDAD DE APLICACION-
PROTECCION AL CONSUMIDOR-ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-
REGISTRO DE RECLAMOS-INFRACCIONES-SANCIONES-MULTAS.
TEMA:
PROTECCION DEL CONSUMIDOR-ADHESION PROVINCIAL-LEY NACIONAL-ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0017

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 4)

Artículo 1: Adhesión. A los fines de la plena vigencia y aplicación en el ámbito de la Provincia del Chubut de la Ley Nacional Nº 24.240 de "Defensa del Consumidor", la Provincia del Chubut adhiere a la misma en lo que fuere materia de competencia provincial, correspondiendo que las autoridades provinciales y municipales ajusten su obrar a las previsiones de la presente ley.

CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION.

Artículo 2: Autoridad de aplicación provincial. Será competente para el ejercicio del control y vigilancia en jurisdicción provincial de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.240 y que afecten exclusivamente al comercio local, la autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo por vía de la reglamentación de la presente ley.

Artículo 3: Autoridad de aplicación municipal. Deléganse las facultades de ejercicio del control y vigilancia de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.240 en los municipios que en forma expresa adhieran a las disposiciones de la presente ley, en un todo de conformidad con lo previsto en el artículo 41º de la citada ley nacional. Los municipios deberán adherir expresamente al Capítulo III de la presente o en su defecto en el acto de adhesión establecer un régimen de procedimiento compatible con la Constitución Provincial y sus respectivas Cartas Orgánicas. Sin perjuicio de la delegación prevista en el párrafo precedente, la autoridad de aplicación provincial podrá actuar en forma concurrente con la autoridad de aplicación municipal en la vigilancia, contralor y juzgamiento de infracciones a la Ley Nacional Nº 24.240.

Artículo 4: Facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación provincial y municipal que corresponda, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
a) Organizar y mantener actualizado un registro local de asociaciones de consumidores;
b) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores y asociaciones de consumidores;
c) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.240;
d) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de la función a los proveedores de cosas o servicios individualizados en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 24.240, como así también a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley, pudiendo en su caso realizar todo tipo de investigaciones en los aspectos técnicos, científicos, económicos y legales;
e) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias de conciliación con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos;
f) Homologar los acuerdos administrativos conciliatorios a los que arribaren los particulares damnificados y los presuntos infractores;
g) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la ley de defensa del consumidor y la presente ley e imponer sanciones de conformidad con las previsiones de la presente ley;
h) Adoptar todas las medidas conducentes para suplir o equilibrar situaciones en las que se verifique inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse los consumidores o usuarios:
En los casos a que se refieren los incisos c), d) y e), la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO III
INFRACCIONES. PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES (artículos 5 al 8)



Artículo 5º: Acta de Infracción. Audiencia de conciliación. Toda vez que la autoridad de aplicación de oficio o por denuncia de quien invocare un
interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, verifique presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.240, sus normas reglamentarias y resoluciones que en su caso se dicten, se procederá a labrar acta en la que se hará constar el hecho denunciado o verificado y la disposición presuntamente infringida. En los casos que mediare denuncia por afectación de interés particular, previo a labrar el acta de infracción, la autoridad de aplicación habilitará una instancia de conciliación, citando a las partes a una audiencia en un plazo máximo no superior a los 10 días, en la que se tratará de avenir a las partes y solucionar el conflicto entre las mismas. La autoridad de aplicación podrá proponer fórmulas conciliatorias, con el fin de arribar a la solución del conflicto en forma rápida, eficaz y sin gastos para el consumidor o usuario. El acuerdo conciliatorio homologado por la autoridad de aplicación suspenderá el procedimiento administrativo de juzgamiento y sanción. Si las partes no conciliaren, la autoridad de aplicación continuará el trámite, labrando acta de infracción y resolviendo en definitiva sobre la presunta infracción denunciada. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la Ley Nacional Nº 24.240, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado. A este efecto, cuando el acuerdo consistiere en dar sumas de dinero, queda habilitado el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial, sirviendo de suficiente título testimonio expedido por la autoridad de aplicación del acuerdo y del acto administrativo de homologación.


Artículo 6º: Procedimiento. Constatada la presunta infracción, el funcionario actuante procederá a:
a) Labrar un acta de infracción en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición legal presuntamente infringida, iniciándose con ella un sumario en el que se agregará la documentación y demás antecedentes que obren en poder de la autoridad de aplicación. Se fijará audiencia para que el presunto infractor formule todos aquellos descargos que estimare convenientes y proponga la producción de medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de CINCO (5) días hábiles, mediante despacho telegráfico colacionado o cédula de notificación en la que se deberá indicar el lugar y organismo ante el cual se sustancia el sumario. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
b) En su primera presentación el presunto infractor deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad en la que comparece. Cuando quien se presente invoque representación, la misma se acreditará de conformidad a las normas previstas en la Ley 920. Cuando no acredite personería, se le intimará para que en el término de CINCO ( 5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
c) El presunto infractor sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial, correspondiéndole sin excepción la carga de su diligenciamiento en tiempo hábil. La prueba se recibirá en una sola audiencia, la que será señalada con una anticipación mínima de CINCO (5) días hábiles y notificada en la aludida en el inciso a). De no ser posible la recepción de toda la prueba en dicha audiencia, se hará de modo que asegure su mayor concentración.
d) La instrucción sumarial no podrá durar más de SETENTA Y CINCO (75) días hábiles administrativos. La resolución definitiva será fundada y deberá dictarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, por el funcionario que designe el Poder Ejecutivo en la reglamentación. En caso de verificarse la existencia de alguna infracción, los infractores se harán pasibles de alguna de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley Nacional Nº 24.240 y su aplicación y graduación se ajustará a lo normado en el artículo 49 de la citada ley nacional.
e) La resolución será notificada personalmente o por cédula con transcripción de su parte dispositiva al presunto infractor y en su caso a quienes hayan sido denunciados como responsables en la audiencia del inciso a). En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el Boletín Oficial en el diario de mayor circulación del lugar donde se cometió la infracción.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Artículo 7º: Recursos. Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá interponer recurso de apelación que tramitará por ante la Cámara de Apelaciones correspon-diente a la Circunscripción del lugar de juzgamiento. Deberá interponerse fundado ante la misma autoridad que dictó la resolución dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado y será concedido con efecto suspensivo. La autoridad administrativa deberá elevar las actuaciones ante la Cámara de Apelaciones que corresponda dentro del plazo improrrogable de CINCO (5) días hábiles de interpuesta la apelación.
La Cámara de Apelaciones deberá resolver en definitiva dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles, y en todo lo no previsto por esta ley se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 8º: Vía de apremio. Firme la resolución sancionatoria, la falta de cumplimiento de la misma autoriza su cobro por vía de apremio, sirviendo de suficiente título la copia certificada del referido instrumento.

CAPITULO IV
DE LAS ACCIONES JUDICIALES (artículos 9 al 11)


Artículo 9º: Acciones Judiciales. De conformidad con lo establecido en el artículo 33º de la Constitución Provincial, los particulares y asociaciones de usuarios y consumidores constituidas como personas jurídicas tienen legitimación activa a los fines de promover acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

Artículo 10º: Procedimiento aplicable. A las acciones previstas en el presente capítulo se les aplicará las normas del Proceso Sumarísimo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial (art. 498 y concordantes). Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante el otorgamiento de acta poder realizada ante el Secretario de cualquier Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Provincia con competencia en lo Civil y Comercial, el que deberá suscribir el acta conjuntamente con el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.


Artículo 11º: Beneficio de litigar sin gastos. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán de pleno derecho del beneficio de litigar sin gastos con exención total del pago de las costas, tasas y demás gastos causídicos.

CAPITULO VII

DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES (artículos 12 al 13)


Artículo 12º: Autorización para funcionar. En el ámbito de la provincia del Chubut, la autoridad de aplicación procederá a reconocer como Organizaciones de Consumidores a toda persona jurídica que hubiere obtenido el reconocimiento previsto en el artículo 57 de la Ley Nacional N 24.240 en el ámbito nacional, bastando que a los efectos de su actuación en el ámbito provincial constituyan domicilio especial. Las Organizaciones de Consumidores que se constituyan en la
provincia, deberán gestionar la correspondiente personería jurídica ante la Inspección General de Justicia y autorización expresa de la autoridad de aplicación de la presente ley, debiendo en todos los casos y sin excepción cumplir con los objetivos fijados en el artículo 56 y los requisitos previstos en el artículo
57, ambos de la Ley Nacional N 24.240.


Artículo 13º: Legitimación. Las asociaciones de consumidores que cumplan con los requisitos y cuenten con las inscripciones y autorización establecida en el artículo 12º de la presente ley, estarán legitimadas para accionar administrativa y judicialmente en todos aquellos casos en que resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los usuarios y consumidores, ello sin perjuicio de la actuación individual del usuario o consumidor afectado prevista en el Capítulo VI de la presente.

CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION DEL CONSUMIDOR

Artículo 14º: Planes Educativos. Incumbe a la Provincia y a los Municipios que adhieran a la presente ley, la formulación de planes generales de educación para el consumidor y su difusión pública, fomentando la creación y funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas. El Ministerio de Cultura y Educación deberá implementar en los planes oficiales de estudio la enseñanza de los principios que informan la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en la Ley Nacional N 24.240 y la presente.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 15 al 16)

Artículo 15º: Recursos. El importe de las multas que ingresen al erario público, sea este provincial o municipal, deberá destinarse en su totalidad a solventar los gastos que demande el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, en especial los establecidos en el artículo 14º y los gastos que demande el funcionamiento de la autoridad de aplicación, para lo cual por vía reglamentaria, tanto a nivel provincial como municipal se deberá implementar un sistema administrativo que así lo posibilite.

Artículo 16º: Orden Público. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 17º: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.